Se equivoca la administración al considerar más favorable para la actora continuar ejecutando el contrato que efectuar el pago por terminación anticipada cuando i) la sociedad era la responsable de todos los «costos operativos»; ii) la operación aparejó un ahorro de USD$1.228.304 y; iii) la actividad generadora de renta de la compañía (venta de energía) no estaba gravada con IVA, lo que significaba que los pagos efectuados no generaban impuestos descontables y representaban un mayor valor del costo que no podía recuperarse. En ese orden, la DIAN no justificó que la terminación anticipada acarreara gastos adicionales para erosionar la base imponible, al tiempo que desconoció que con esa decisión la compañía logró eficiencia financiera, incrementó su utilidad y consecuentemente aumentó el impuesto sobre la renta, lo que se acredita con el concepto técnico aportado en sede judicial.
