No existe una obligación legal general para que las entidades sin ánimo de lucro cuenten con revisor fiscal. Esta exigencia depende de lo dispuesto en normas especiales, en los estatutos de la entidad o en las instrucciones de las entidades que ejercen su inspección, vigilancia y control. No obstante, la obligación surge de manera imperativa cuando se cumplen los topes establecidos en el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 para sociedades comerciales, sin que dicha disposición resulte aplicable de manera directa a las entidades sin ánimo de lucro; únicamente en ausencia de regulación específica podría analizarse su eventual aplicación por vía supletiva conforme al Artículo 15 de la Ley 1314 de 2009, siempre que resulte compatible con la naturaleza de estas entidades. En este orden, en relación con las fundaciones sometidas a inspección, vigilancia y control de las gobernaciones, el Decreto 1066 de 2015 (artículo 2.2.1.3.2) establece la inclusión de la figura del revisor fiscal dentro del contenido estatutario, no obstante dicha previsión normativa debe entenderse como una exigencia de carácter formal en la estructuración estatutaria y no como una imposición automática y general de la obligación de designar revisor fiscal, la cual dependerá de las disposiciones especiales aplicables o de los requerimientos de autoridad competente, lo cual ha dado lugar a interpretaciones sobre su obligatoriedad en estos casos.
