Concepto – DIAN 001040 int 0105 de 2026 – Reservas para juegos de azar no son deducibles hasta su pago

El artículo 336 de la Constitución Política dispone que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 2 de la Ley 643 de 2001 establece
que el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido conforme a lo dispuesto en dicha ley, bajo la titularidad de los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, actividad que deberá desarrollarse con observancia del interés público y social y con destinación específica de sus recursos a favor del servicio de salud[6]
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