Frente al concepto de consumidor final, la doctrina oficial de la entidad[3], con base en la definición que establece el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 y la definición que al respecto establece el Diccionario de la Real Academia Española, concluyó que «es consumidor final de un bien cuando este se adquiera, disfrute o utilice para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.»
