El revisor fiscal suplente no ejerce el cargo de manera concurrente con el revisor fiscal principal, toda vez que su función tiene carácter sustitutivo en los términos del artículo 215 del Código de Comercio. No obstante, ello no impide que pueda recibir remuneración por los servicios efectivamente prestados, siempre que exista claridad respecto del momento y las condiciones en que deba ejercer las responsabilidades correspondientes.
