El fondo de imprevistos dispuesto en la Ley 675 de 2001 constituye una destinación específica de recursos y no implica, por sí mismo, una apropiación patrimonial. Únicamente podrán registrarse reservas patrimoniales cuando existan excedentes contables debidamente aprobados por la asamblea general. La existencia de déficit patrimonial o iliquidez no exime el cumplimiento de la obligación legal de recaudo ni su adecuada revelación contable, en línea con lo señalado en el Documento de Orientación Técnica No. 15 – Actualizado “DOT 15 – Copropiedades de uso residencial o mixto Grupos 2 y 3”, en el cual se desarrollan las directrices contables relacionadas con la propiedad horizontal.
