La situación planteada por el peticionario aplica solo a las inversiones en negocios en el extranjero (subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas) y, como excepción, a los activos financieros medido a valor razonable con cambios en otro resultado integral. Incluye también los cambios posteriores en el valor razonable de instrumentos de patrimonio y lo contemplado en los párrafos 15 y 31 de la NIC 21, pero no se aplica para las inversiones en activos distintos de los anteriores.
